Deportación


Etimológicamente el vocablo Deportación proviene del latín Deportare, que significa llevar o trasladar. En Roma la Deportación fue conocida como una pena. Se aplicaba al condenado que era enviado a una isla con terribles consecuencias, como era la pérdida de todos los derechos y bienes del deportado. En Francia el sistema penitenciario implicaba para los condenados a trabajos forzados ser deportados a la Guyana Francesa en el trópico caribeño.

La Costumbre Internacional ha establecido que el Estado como soberano, tiene la potestad de prohibir a un extranjero la entrada a su territorio. Sin embargo, esta prohibición debe fundarse en causas justificativas y en motivos razonables de seguridad o conveniencia. Igualmente el Gobierno de un Estado tiene la facultad de expulsar de su territorio al extranjero cuya presencia sea considerada como peligrosa; de acuerdo con su derecho interno aplicable a la deportación de los extranjeros.

En Panamá, conforme al Decreto Ley 16 de 1960 (sobre Migración), la deportación está sujeta a un procedimiento administrativo. Las deportaciones las decreta el Ministerio de Gobierno y Justicia y se ejecutan por conducto de la Dirección de Migración. Si el extranjero hubiera cometido otras contravenciones a la ley, la deportación procederá una vez que el infractor haya cumplido la pena impuesta por las autoridades panameñas.

¿Quiénes podrán ser objeto de deportación en Panamá? 
1. Los extranjeros que ingresen al país sin haber cumplido con los requisitos legales de ingreso.
2. Los extranjeros que permanezcan en el territorio nacional después de vencidos los términos de sus visas o tarjetas de turismo, o de sus visas de transeúntes, de tránsito o de visitante temporal. 
3. Los extranjeros que teniendo visas vigentes, les sean canceladas por Migración, cuando sus titulares se encuentren en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 37 del Decreto Ley 16 de 1960, el cual establece el concepto de las llamadas "Inmigraciones Prohibidas".

La Ley concede al extranjero, objeto de una orden de deportación, la facultad de interponer el recurso de Reconsideración ante la Dirección de Migración, y el de Apelación que se surtirá ante el Ministro de Gobierno y Justicia, (artículo 66 y 86 del Decreto Ley 16 de 1960).

Si un extranjero es objeto de deportación y elude esta medida permaneciendo en el país en forma clandestina, o la burla regresando a él, la Ley estipula que se le impondrá como sanción efectuar trabajos agrícolas en Centros Penitenciarios por dos años y será obligado a salir del país al cumplirse este término. No obstante, podrá ser liberado si presenta a satisfacción del Ministerio de Gobierno y Justicia, el boleto de su pasaje para abandonar el país. A la luz del Derecho Internacional Contemporáneo, la expulsión de un extranjero sólo es lícita si hay motivos fundados para tal expulsión.

La deportación o expulsión de un extranjero tiene sin duda, consecuencias legales, ya que afecta la condición jurídica de dicho extranjero, por la cual debe ejecutarse en forma lícita y en base a los motivos señalados por la Ley. Para asegurar que se cumpla con este procedimiento, se hace necesario que el Estado del cual es nacional el extranjero lo acepte en su territorio, ya que dicho acto conlleva la obligación implícita de que a ese extranjero, no se le apliquen sanciones pendientes por motivos políticos, ya que de no ser así se deformaría la figura jurídica de la deportación.

En la actualidad nos basamos en lo establecido en el Decreto Nº3 del 22 de Febrero de 2008, el cual establece que éste decreto tiene por objeto regular movimientos migratorios de entrada y de salida de los nacionales y extranjeros, su estadía, establecer requisitos y procedimientos para adquirir Visas, Residencia y Nacionalidad; creando el Servicio Nacional de Migración, sin perjuicio de lo expuesto en tratados, convenios o acuerdos internacionales.

En su Capítulo VII nos informa de todos las formas en que un ciudadano puede ser deportado y dependiendo de la razón, el tiempo de retorno a éste país:

Artículo 66. El Servicio Nacional de Migración, antes de ordenar la deportación, deberá:

1. Comprobar la existencia de los hechos que la motivan. 
2. Escuchar la defensa que haga el extranjero personalmente o mediante abogado. 
3. Respetar los derechos humanos y las garantías fundamentales del extranjero. No. 25986 Gaceta Oficial Digital, martes 26 de febrero de 2008. 
4. Decretar la detención. 
5. Notificar personalmente la resolución que ordena la detención. 
6. Procurar que se preserve el interés superior de las personas menores de edad y la unidad familiar. 

Artículo 67. Contra la resolución que ordena la deportación, procede recurso de reconsideración, el cual será concedido en el efecto suspensivo y con este recurso quedará agotada la vía gubernativa. 

Artículo 68. El Servicio Nacional de Migración podrá autorizar el retorno voluntario del extranjero, en los casos previstos en la ley, siempre que éste o un tercero asuman los costos de retorno. 

Artículo 69. El extranjero que haya sido deportado no podrá ingresar al país en un lapso de cinco a diez años, contado a partir de la fecha de ejecución de su deportación. Una vez cumplido este periodo, el extranjero podrá solicitar al Director General del Servicio Nacional de Migración que levante el impedimento de entrada, quien evaluará dicha petición para su aprobación o desaprobación. Esta sanción se prolongará de manera indefinida, en los casos en que el extranjero eluda la medida y permanezca clandestinamente en el país o reingrese sin autorización. 

Artículo 70. El extranjero deportado, previa autorización de ingreso, sólo podrá regresar al país después de levantado el impedimento de su deportación y de haberle reembolsado al Estado los costos de su deportación. 


Artículo 71. El Servicio Nacional de Migración podrá expulsar al extranjero que:
1. Haga apología de delito o incite al odio racial, religioso, cultural o político.
2. Sea una amenaza para la seguridad colectiva, la salubridad o el orden público.
3. Haya sido condenado por un delito doloso, luego de haber cumplido su pena.
4. Haya sido deportado y reingrese de forma irregular al país. 

Artículo 72. El extranjero expulsado por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, no podrá regresar al país. El que reingrese será remitido a la autoridad competente para los trámites correspondientes o, en su defecto, será expulsado de manera definitiva y permanente.

Artículo 73. La resolución que ordene la expulsión deberá ser notificada personalmente. Contra ella procede recurso de reconsideración, el cual será concedido en el efecto devolutivo y con este recurso quedará agotada la vía gubernativa.

A demás en Legislación Migratoria a también se creó el Decreto Ejecutivo Nº 320 del 8 de agosto del 2008, estableciendo que el Servicio Nacional de Migración preste sus funciones, de conformidad con las políticas migratorias que dicte el Órgano Ejecutivo y en su artículo 4 dispuso que se reglamentará para su efectiva aplicación. En el mismo se establecerá todo lo referente al SNM, desde sus funciones y organización, hasta la clasificación de trámites que de el se derivan.

Entre ellos encontramos en su Capítulo V que nos habla de la Deportación y Expulsión:


Artículo 281. El Director General del Servicio Nacional de Migración, en el ejercicio de sus funciones, ordenará la deportación o expulsión, mediante resolución motivada según el Capítulo VII del Decreto Ley. La resolución debe tener como fundamento uno o varios de los supuestos establecidos en el Decreto Ley y este reglamento.

Artículo 282. En el expediente administrativo de deportación se recogerán todos los documentos, testimonios, diligencias y demás medios probatorios que sirvan de base para la toma de decisión sobre la sanción de deportación o expulsión y el término de impedimento de entrada a que haya lugar, según la gravedad de la infracción.

Artículo 283. El extranjero a quien se le impone la sanción de deportación o expulsión tiene derecho a que se le notifique de la resolución que ordena la sanción de manera personal, así como comunicarle de los motivos específicos que fundamentan su deportación o expulsión e informarle de las garantías básicas a las que tiene derecho para su defensa.


Artículo 285. Cuando la deportación o expulsión debiere efectuarse a un país no limítrofe y que por sus antecedentes o mala conducta, el deportado o expulsado fuere considerado un individuo peligroso, el traslado se ejecutará bajo la custodia del personal asignado por el Servicio Nacional de Migración, quienes tendrán la responsabilidad de custodiar a los deportados o expulsados hasta ser entregados a las autoridades del país de origen o destino del extranjero.

Artículo 286. Los costos y gastos por traslado y custodia de extranjeros deportados o expulsados serán cubiertos por el Fondo Fiduciario de Migración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el los artículos 65 y 84, según el Decreto Ley.

Artículo 287. La sanción de deportación o expulsión sólo se puede ejecutar a personas mayores de edad.

Acá dejamos el articulado con más importancia en materia de deportación. Para mayor información no dudes en contactarnos, somos las asesoría que buscas, que te da la confianza que necesitas, la seguridad y economía para que estés Legal en Panamá.


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